miércoles, 11 de mayo de 2011

Nacionalidad en el Derecho Público Internacional



Materia: Derecho Internacional Público
Universidad Nacional de Rosario
Tipo: trabajo final


Quinodoz-Pinat, Carlos María


1.- Introducción
Verdross define a la nacionalidad como “la pertenencia permanente y pasiva de una persona a un determinado Estado”. Rousseau, por su parte, la define como “aquella población que se encuentra vinculada a su Estado por la nacionalidad que es un vínculo político y jurídico”. Diferencia Rousseau a la nacionalidad de la ciudadanía diciendo que ésta última sólo puede ser ejercida por una parte reducida de los nacionales (aquellos habilitados para ejercer los derechos políticos) y no interesa realmente al Derecho Internacional.

La nacionalidad se nutre con el sentimiento íntimo de pertenencia de un individuo a una comunidad humana; él está sometido a la “supremacía personal del Estado” y la misma le impone deberes aún cuando esté fuera del territorio nacional. La supremacía personal y la territorial (del Estado extranjero donde reside el nacional) se limitan mutuamente.

La reglamentación de la nacionalidad es materia del derecho interno. La competencia exclusiva del Estado está consagrada por el derecho consuetudinario. Es cada Estado quien de manera soberana determina las condiciones del otorgamiento, mantenimiento o pérdida de la misma. Pero el Derecho Internacional entra a jugar un papel relevante cuando se presentan casos de nacionalidad doble o múltiple, o bien de apatridia.

2.- Nacionalidad originaria

Se relaciona con el nacimiento de una persona y es independiente de su voluntad.
a) Ius soli: hace predominar al Estado donde nació la persona, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

b) Ius sanguinis: depende de la nacionalidad de los padres y es otorgada independientemente del Estado donde haya nacido la persona.


Pero ambos, ius soli y ius sanguinis, pueden aparecer combinadas, como de hecho ocurre generalmente en los países latinoamericanos. La Argentina con la reforma de la Constitución de 1994 en su art. 75 - inc. 12 dice que corresponde al Congreso: “dictar (…) especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la (nacionalidad) argentina”.

Ius soli vs. ius sanguinis: en el caso Canevaro sometido a la Corte Permanente de Arbitraje de 1912, Italia sostenía que el ius sanguinis le permitía defender al Barón, mientras que Perú sostenía que aquél era súbdito peruano por el ius soli. El laudo fue favorable a Perú, porque en anteriores ocasiones había demostrado su intención de inclinarse por dicha nacionalidad.[1]

3) Nacionalidad adquirida (también llamada “derivativa”)

Cuando alguien ya tiene nacionalidad y adquiere una nueva (perdiéndola o conservándola en caso de ser posible la doble nacionalidad).

a) Naturalización: es el hecho de adquirir una nueva nacionalidad. Para ello se requiere una manifestación de voluntad por parte de esa persona y una concesión voluntaria del Estado que la otorga. Algunos Estados, a cambio de conceder la naturalización exigen algunos requisitos que debe reunir la persona. Así mismo, el Estado puede exigir la pérdida de la nacionalidad anterior o rehusar el pedido sin dar razones. Incluso, en contra de principios generalmente aceptados del derecho internacional, imponer la naturalización a un individuo en contra de su voluntad. Por otra parte, algunas veces la naturalización tiene ciertas restricciones para quienes acceden a ella: por ejemplo, puede que los naturalizados no puedan acceder a cargos públicos.

b) Formas de adquirir la nacionalización:
- Por adquisición de domicilio en el país.
- Por el desempeño de un extranjero de un empleo al servicio del gobierno.
- Por recuperación cuando se la ha perdido por naturalización en país extranjero.
- Por matrimonio: en muchos Estados, la naturalización del hombre casado implica la naturalización de su esposa y sus hijos (bajo su patria potestad). En otros Estados se exige el consentimiento del conyugue para que se produzca la naturalización. En la “Convención sobre la mujer casada”, aprobada por la Asamblea General en 1957, se dispone que la nacionalidad de la mujer no podrá quedar afectada automáticamente, ni por la celebración del matrimonio ni por su disolución, ni tampoco por el cambio de nacionalidad de su esposo.

4.- La doble o múltiple nacionalidad
Puede darse el caso de que una persona al nacer tenga dos nacionalidades por acción del ius soli y el ius sanguinis. También puede adquirirse la doble nacionalidad con la naturalización sin pérdida de la nacionalidad de origen. Otra manera de adquirir la doble nacionalidad es por matrimonio, cuando éste implique la adquisición de nacionalidad del cónyuge, pero al mismo tiempo conserve la nacionalidad originaria.

La relación real y efectiva del nacional con el Estado: en el caso Nottebohm (1951) éste criterio fue tomado como fundamental para determinar la nacionalidad de quien Liechtenstein pretendía ejercer protección y reclamo. Para ello se tomaron en consideración diferentes elementos cuya importancia varía de un caso a otro; entre ellos figuran la residencia habitual del interesado, sus lazos familiares, su participación en la vida pública, la adhesión demostrada a un país e inculcada a sus hijos, etc.

La doble o múltiple nacionalidad desvirtúa la institución, ya que una persona no puede ejercer derechos ni cumplir deberes en varios Estados a la vez, lo que constituye una incongruencia política. Ello dificulta a los Estados en el ejercicio de las obligaciones militares y la protección diplomática. Es por ello que para el Derecho de Gentes siempre existe una nacionalidad que es la verdadera y real, como se ha distinguido en los casos de Canevaro y Nottebohm.

El Protocolo de La Haya de 1930 estableció que la persona que, poseyendo la nacionalidad de dos o más Estados, resida en uno de ellos y a él esté más vinculado, queda exenta de todas las obligaciones militares del otro Estado. Se funda en el domicilio como hecho demostrativo de vinculación real y sus efectos comprenden las obligaciones militares tanto en tiempos de paz como de guerra. El Tribunal Internacional de Justicia dice en el fallo sobre el caso Nottebohm explicó que “la nacionalidad debe corresponder a una situación de hecho”.

Si bien la Convención de La Haya de 1930 (en vigor a partir de 1937) establece en sus artículos 1 y 2 que “corresponde a cada Estado determinar por sus leyes quiénes son sus nacionales”, dicha competencia está sujeta a las obligaciones internacionales de ese Estado. Cuando el caso de los nacionales de Francia y Gran Bretaña en los protectorados de Marruecos y Túnez fue sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional, la misma sostuvo que “las cuestiones de nacionalidad pertenecen al dominio reservado de cada Estado, pero que tal dominio está limitado por las obligaciones que se hayan asumido con otros Estados”. En el caso anteriormente citado se resolvió la controversia otorgándoles a los interesados el derecho a opción.

Pero, es interesante destacar que si bien es el Estado quien otorga la nacionalidad por su orden jurídico interno, es el Derecho Internacional quien determina cual es el Estado que tiene derecho a la protección diplomática.

5) La apatridia: la “Convención de Nueva York sobre el estatuto de los apátridas” de 1954 define a éstas personas como aquellas que no son consideradas como nacional por ningún Estado. Se puede nacer apátrida o llegar a serlo por alguna situación. El apátrida carece de protección internacional porque no tiene un Estado defensor, se lo considera un extranjero en todas partes.

La “Declaración Universal de los Derechos Humanos” de Naciones Unidas de 1948 estableció que ninguna persona puede ser arbitrariamente despojada de su nacionalidad y el “Pacto San José de Costa Rica” de 1969 establece en su art. 20 que toda persona tiene el derecho a la nacionalidad del Estado sobre cuyo territorio ha nacido, si no tuviese derecho a otra.

6) Nacionalidad de las personas morales
Guarda algunos parecidos con la nacionalidad de las personas físicas. Es necesario darles nacionalidad a las personas morales a fin de que el Estado pueda ejercer sobre ellas la supremacía personal en el exterior y, sobre todo, protección diplomática.

Para el Derecho Internacional una persona moral puede ser una sociedad comercial o civil, una asociación sin fines de lucro, una corporación de derecho público, como una municipalidad, una universidad, etc.

Las personas morales son constituidas por personas físicas bajo las leyes de un cierto Estado, éste es conocido como “Estado de incorporación”.

a) Apariencia y realidad de las personas morales:
Puede suceder que en ocasiones los accionistas mayoritarios de la empresa sean de una nacionalidad diferente al del Estado de incorporación o que la sede social se encuentre ubicada en un Estado diferente al del Estado de incorporación.

Para dilucidar la nacionalidad se han utilizado cinco criterios:
                               - la sede social
                               - el domicilio
                               - el país de constitución de la persona moral
                               - el control
                               -  el interés del beneficiario

Una regla que se abrió camino es que la persona moral tiene la nacionalidad del Estado de su incorporación y donde se encuentra su sede. El criterio de control efectivo se ha aplicado en circunstancias excepcionales, como en tiempo de guerra.

Pero en el caso de la Barcelona Traction Power and Light Company Limited la justificación de la nacionalidad de los accionistas para practicar la protección diplomática quedó descartada. Según el Tribunal Internacional de Justicia la acción tomada por España fue dirigida contra la compañía y no contra ningún nacional belga. La regla tradicional atribuye el derecho de ejercer la protección diplomática de una sociedad al Estado bajo cuyas leyes se ha constituido y sobre cuyo territorio tiene su sede. Aunque, aclara el Tribunal, que ningún criterio absoluto aplicable al vínculo efectivo ha sido aceptado de manera general.

Por último, cabe decir que en el caso de las personas físicas el Tribunal atendió a cuestiones de hecho, pero también tuvo consideraciones de valores para determinar la nacionalidad. Es así que dice en el fallo del caso Nottebohm que la naturalización “comporta la ruptura de un vínculo de lealtad y el reemplazo de la misma por otra”. En cambio, en el caso de la personas morales – caso Barcelona Traction Power and Light Company Limited – el Tribunal Internacional de Justicia toma en cuenta el hecho de que si adoptase “la tesis del derecho a otorgar protección diplomática a los accionistas como tales, se podría crear una clima de confusión e inseguridad en las relaciones económicas internacionales”, siendo ésta de carácter práctico más que axiológico.


[1] Se había presentado como candidato a elecciones legislativas en Perú y había pedido al gobierno peruano para ser nombrado cónsul honorario en los Países Bajos.

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